Las excusas determinadas en los artículos precedentes deberán alegarse por el que quiera aprovecharse de ellas, al tiempo de conferirse la guarda; y serán admisibles si durante ella sobrevienen.
CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 538
Las excusas determinadas en los artículos precedentes deberán alegarse por el que quiera aprovecharse de ellas, al tiempo de conferirse la guarda; y serán admisibles si durante ella sobrevienen.