(Reformado por el Art. 47 de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI-2015)
Pueden excusarse de la tutela o curaduría: 1o.- El Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Corte Suprema, Ministros de las Cortes Superiores, de los Tribunales Distritales Fiscal y Contencioso Administrativo; los fiscales; los jueces penales y los jueces de la niñez y adolescencia.
Nota: Del Capítulo cuarto, Título IV; y, Capítulo segundo, Título IX de la Constitución de la República del Ecuador (R.O. 449, 20-X-2008) se establece que la Corte Suprema de Justicia fue reemplazada por la Corte Nacional de Justicia; y, las Cortes Superiores fueron sustituidas por las Cortes Provinciales, según el Art. 178, num. 2 de la Constitución de la República del Ecuador (R.O. 449, 20-X-2008). 2o.- Los administradores y recaudadores de rentas fiscales; 3o.- Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público a considerable distancia del lugar en que se ha de ejercer la guarda; 4o.- Los que tienen su domicilio a considerable distancia de dicho lugar; 5o.- Los que adolecen de grave enfermedad inhabilitante, o han cumplido sesenta y cinco años; 6o.- Los extremadamente pobres; 7o.- Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estando casados o teniendo hijos bajo patria potestad, ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales. Podrá el juez contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada y gravosa; y, 8o.- Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más hijos; contándoseles también los que han muerto en acción de guerra bajo las banderas de la República.