CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 496

Artículo 496

(Reformado por la Disp. Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 471-S, 5-I- 2024)

Pueden ser nombradas para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría de la persona con demencia, en conformidad con el Art. 484, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas. Podrá el juez, con todo, separarse de este orden, a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente.

Podrá asimismo nombrar más de un curador, y dividir entre ellos la administración, en el caso de bienes cuantiosos, situados en diferentes cantones.