CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 494

Artículo 494

En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes: 1a.- Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros; y, 2a.- Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.