CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 490

Artículo 490

(Reformado por la Disposición Reformatoria 5 de la Ley s/n, R.O. 796-S, 25- IX-2012)

La curaduría de la persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.