CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 484

Artículo 484

(Reformado por la Disp. Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 471-S, 5-I- 2024)

Se conferirá la curaduría de la persona con demencia: 1o.- Al cónyuge si no hubiere separación conyugal. Pero el cónyuge tendrá derecho de aceptar o repudiar esta guarda, y en caso de no aceptarla, podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal; 2o.- A sus descendientes; 3o.- A sus ascendientes; y, 4o.- A sus colaterales, hasta el cuarto grado, o a sus hermanos. Los padres no podrán ejercer este cargo, sin el consentimiento del otro cónyuge. El juez elegirá, en cada clase de las designadas en los numerales 2o., 3o. y 4o., la persona o personas que más idóneas le parecieren. A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa.