CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 481

Artículo 481

(Reformado por la Disp. Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 471-S, 5-I- 2024)

Podrán provocar la interdicción de la persona con demencia las mismas personas que pueden provocar la del disipador. Deberá provocarla el tutor del menor a quien sobreviene la demencia durante la guarda. Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también provocar tal interdicción cualesquiera autoridad o persona del cantón.