CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 478

Artículo 478

(Reformado por la Disp. Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 471-S, 5-I- 2024)

El adulto que se halla en estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La curaduría de la persona con demencia puede ser testamentaria, legítima o dativa.