CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 469

Artículo 469

Se conferirá la curaduría: 1o.- Al cónyuge; 2o.- A los padres y más ascendientes. Los padres casados no podrán ejercer este cargo, sin el consentimiento del otro cónyuge; 3o.- A los colaterales, hasta el cuarto grado. El juez tendrá libertad para elegir, en cada clase de las designadas en los numerales 2o. y 3o., la persona o personas que más a propósito le parecieren. A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa.