CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 464

Artículo 464

(Sustituido por el Art. 46 de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI-2015)

El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos.