CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 459

Artículo 459

(Reformado por el Art. 45 de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI-2015)

El menor adulto que careciere de tutor debe pedirlo al juez, designando la persona que haya de serlo. Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor; y si éste no lo hiciere, al juez. El juez, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea.