CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 450

Artículo 450

Toda acción del pupilo contra el tutor o curador, en razón de la tutela o curaduría, prescribirá en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje; sin que se comprenda en esta disposición la acción que tiene para cobrar el saldo que resultare. Si el pupilo falleciere antes de cumplir el cuadrienio, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para cumplirlo.