CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 431

Artículo 431

El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza. Pero si lo estimare preferible, podrá emplearlo en la adquisición de bienes raíces. Por omisión en esta materia, será responsable de los intereses corrientes.