CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 420

Artículo 420

No obstante la disposición del Art. 418, si hubiere precedido orden de ejecución y embargo sobre los bienes raíces del pupilo, no será necesaria otra para su enajenación. Tampoco será necesario mandato judicial para la constitución de una hipoteca o servidumbre, sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca o servidumbre.