CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 380

Artículo 380

(Reformado por el Art. 40 de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI-2015)

Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación o dejare una herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado se administren por la persona que el donante o el testador designen, se accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlos en estos términos. Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o el testador no hubieren designado la persona, o la que ha sido designada no fuere idónea, hará el juez la designación.