CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 344

Artículo 344

Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente surtan los efectos que en él se designan, es necesario: 1o.- Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada; 2o.- Que se hayan pronunciado con legítimo contradictor; y, 3o.- Que no haya habido colusión en el juicio.