CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 318

Artículo 318

Los célibes y los que se hallaren en actual estado de viudez, o divorcio no podrán adoptar sino a personas del mismo sexo que el del adoptante. Sin embargo, previo informe favorable de la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social, se exceptúa a las personas que, teniendo una diferencia de edad de cuarenta años, como mínimo, en relación con el menor que desearen adoptar, gocen de buena salud física y mental y prueben legalmente su idoneidad moral, cultural y económica.

Nota: Según la actual estructura ministerial establecida en el Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, la denominación del Ministerio de Bienestar Social cambia a Ministerio de Inclusión Económica y Social (R.O. 158-S, 29-VIII- 2007).