CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 311

Artículo 311

La emancipación judicial se efectuará por sentencia del juez, si ambos padres incurrieren en uno o más de los siguientes casos: 1o.- Cuando maltratan habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida, o de causarle grave daño; 2o.- Cuando hayan abandonado al hijo; 3o.- Cuando la depravación los hace incapaces de ejercer la patria potestad; y, 4o.- Se efectúa asimismo, la emancipación judicial por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que los declare culpados de un delito a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión, u otra de igual o mayor gravedad. La emancipación tendrá efecto sin embargo de cualquier indulto o gracia que recaiga sobre la pena.