CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 310

Artículo 310

La emancipación legal se efectúa: 1o.- Por la muerte del padre, cuando no existe la madre; 2o.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI- 2015); 3o.- Por la sentencia que da la posesión de los bienes del padre o madre ausente; y, 4o.- Por haber cumplido la edad de dieciocho años..