CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 289

Artículo 289

Los padres administrarán los bienes del hijo cuyo usufructo les concede la ley, siguiendo las reglas de la administración de los bienes de la sociedad conyugal. No tienen esta administración en las cosas donadas, heredadas o legadas bajo la condición de que no las administre el padre o la madre. Ni en las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre o de la madre, o por haber sido éstos desheredados.