(Reformado por la Dis. Ref. Primera del Código s/n R.O. 506-S, 22-V-2015)
En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esta denominación el cónyuge de dicha persona y sus consanguíneos, hasta el cuarto grado, de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número, serán oídos los afines hasta el segundo grado. Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco. Los parientes serán citados y comparecerán a ser oídos verbalmente, en la forma prescrita por el Código Orgánico General de Procesos.