CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 269

Artículo 269

(Sustituido por el Art. 36 de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI-2015)

En caso de inhabilidad física grave de ambos padres, o cuando sea contrario al interés superior de niños, niñas y adolescentes, el juez podrá confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas idóneas. En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y, sobre todo, a los ascendientes.