CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 250

Artículo 250

(Sustituido por el Art. 33 de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI-2015)

La impugnación del reconocimiento de paternidad podrá ser ejercida por:

  1. El hijo.
  2. Cualquier persona que pueda tener interés en ello. El reconociente podrá impugnar el acto del reconocimiento por vía de nulidad para demostrar que al momento de otorgarlo no se verificó la concurrencia de los requisitos indispensables para su validez. La ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido no constituye prueba para la impugnación de reconocimiento en que no se discute la verdad biológica.