(Sustituido por el Art. 32 de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI-2015)
El reconocimiento podrá hacerse por escritura pública, declaración judicial, acto
testamentario, instrumento privado reconocido judicialmente, declaración personal en la inscripción del nacimiento del hijo o en el acta matrimonial. El reconocimiento se notificará al hijo, quien podrá impugnarlo en cualquier tiempo. Si solamente es uno de los padres el que reconoce, no podrá expresar la persona en quién o de quién tuvo el hijo.