CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 2423

Artículo 2423

Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna. Interrúmpense: 1.- Desde que hay pagaré u obligación escrita o concesión de plazo por el acreedor; y, 2.- Desde que hay requerimiento. En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del Art. 2415.