Durante el juicio se presumirá que el hijo lo es del marido, y será mantenido y tratado como tal. Pero una vez que se declare judicialmente que el marido no es el padre, tendrá derecho el marido y cualquier otro reclamante a que la madre les indemnice de todo perjuicio que la pretendida paternidad les haya causado. Art. 242 A.- (Agregado por el Art. 28 de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI-2015).- No se admitirá el reconocimiento voluntario que contradiga una filiación ya existente. Si de hecho se llegare a producir, no podrá inscribirse la nueva filiación y, si se lo hiciere, dicha inscripción será nula. Art. 242 B.- (Agregado por el Art. 28 de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI-2015).- Podrá reconocerse voluntariamente a un hijo que ya ha fallecido, sin embargo, este reconocimiento no conferirá derechos al presunto padre o madre declarante, en la sucesión intestada del reconocido.
CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 242