CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 2398

Artículo 2398

Salvo las excepciones que establece la Constitución, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.

Nota: Mediante Res. 07-2025 (R.O. 61-2S, 17-VI-2025) La Corte Nacional de Justicia declara como resolución con fuerza con de Ley lo siguiente: “El requisito de la singularización del inmueble, tiene diferentes connotaciones en la acción de reivindicación y en la de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. En la reivindicación no es necesaria una determinación exacta de los linderos y superficie del bien inmueble objeto de litigio; en tanto que, en la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se debe exigir, precisión y claridad en tales determinaciones, no solo respecto de su ubicación geográfica sino también su cabida y linderos, con la finalidad de que no se afecten derechos de terceros. En los casos de usucapión, únicamente serán tolerables las diferencias en cuanto a las dimensiones o linderos, cuando las mismas sean mínimas o respondan a un error en medidas pequeñas o situaciones singulares; situación que deberá ser valorada por el juez en el marco de la sana crítica”.