CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 2388

Artículo 2388

No se reconocen otras causas de preferencia que las indicadas en la ley. Con relación a los créditos públicos no hay más derechos preferentes que la hipoteca, la prenda, la pensión alimenticia y lo que se deba a los trabajadores por concepto de salarios, sueldos, indemnizaciones y pensiones jubilares.