CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 2381

Artículo 2381

Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general, para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas; bastará que consignen o afiancen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase, en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare después de satisfechas sus acciones.