CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 2378

Artículo 2378

Afectando a una misma especie créditos de la primera clase y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquellos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para satisfacer los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, y concurrirán en dicha especie en el orden y forma que se expresan en los Arts. 2374 y 2375.