A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran: 1.- El propietario o administrador sobre los efectos del deudor introducidos por éste en el hotel u otro establecimiento semejante, mientras permanezcan en él y hasta el valor de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños; 2.- El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta el valor de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de propiedad del deudor. Se presume que son de propiedad del deudor los efectos introducidos por él en el establecimiento, o acarreados de su cuenta; y, 3.- El acreedor prendario sobre la prenda.
CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 2376