CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 2375

Artículo 2375

Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor. No habiendo lo necesario para satisfacerlos íntegramente, preferirán unos a otros, en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha. Los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata. Los créditos enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores.