(Sustituido por el Art. 26 de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI-2015)
El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al marido, quien podrá impugnar la paternidad mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN). Esta presunción se extenderá al conviviente en los casos de unión de hecho que reúna los requisitos previstos en este Código. Art. 233 A.- (Agregado por el Art. 27 de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI-2015).- La acción de impugnación de paternidad o maternidad podrá ser ejercida por:
- Quien se pretenda verdadero padre o madre.
- El hijo.
- El que consta legalmente registrado como padre o madre y cuya filiación impugna.
- Las personas a quienes la paternidad o maternidad impugnable perjudique en sus derechos sobre la sucesión de los que constan legalmente como padre o madre. En este caso, el plazo para impugnar será de ciento ochenta días contados a partir de la defunción del padre o madre.