CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 2327

Artículo 2327

(Reformado por la Disposición Reformatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 732-2S, 26-VI-2012)

El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica a la acción personal del acreedor para hacerse pagar con los bienes del deudor que no le han sido hipotecados; pero aquella no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera. Esta disposición no se aplicará en los casos de excepción previstos en la ley.