Si el valor de la cosa empeñada no excediere de ochenta dólares de los Estados Unidos de América, podrá el juez, a petición del acreedor, adjudicársela por la tasación, sin que se proceda a subastarla.
CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 2302
Si el valor de la cosa empeñada no excediere de ochenta dólares de los Estados Unidos de América, podrá el juez, a petición del acreedor, adjudicársela por la tasación, sin que se proceda a subastarla.