Las acciones concedidas por el Art. 2272 no tendrán lugar en los casos siguientes: 1.- Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el transcurso del tiempo; 2.- Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar, según las reglas generales; y, 3.- Cuando, por no haber sido válido el pago del fiador, no ha quedado extinguida la deuda.
CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 2277