CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 223

Artículo 223

(Sustituido por el Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI-2015)

En caso de controversia o para efectos probatorios, se presumirá que la unión es estable y monogámica, transcurridos al menos dos años de esta. El juez para establecer la existencia de esta unión considerará las circunstancias o condiciones en que esta se ha desarrollado. El juez aplicará las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba correspondiente y verificará que no se trate de ninguna de las personas enumeradas en el artículo 95.