CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 2162

Artículo 2162

(Reformado por la Dis. Ref. Primera del Código s/n R.O. 506-S, 22-V-2015)

Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario. Si el secuestro es judicial, se observará en esta parte lo dispuesto en el Código Orgánico General de Procesos.