CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 215

Artículo 215

Si a uno de los cónyuges se hiciere una donación o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas, no tenga la administración el otro, y si dicha donación, herencia o legado fueren aceptados por el beneficiario, se observarán las reglas siguientes: 1a.- Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se observarán las disposiciones del artículo 220; 2a.- Las cosas a que se refiere la regla anterior ingresarán al patrimonio personal del respectivo cónyuge; y, 3a.- Serán exclusivamente de cada cónyuge los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera.