CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 2131

Artículo 2131

La restitución es a voluntad del depositante. Si se fija tiempo para la restitución, tal cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que, en virtud de ella, no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos que las leyes expresan.