CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 2065

Artículo 2065

Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio apareciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare. El mandatario responderá de la inejecución del resto, en conformidad con el Art. 2071.