El cónyuge podrá renunciar mientras no haya entrado en su poder alguna parte del haber social, a título de gananciales. Hecha una vez la renuncia, no podrá rescindirse, a menos de probarse que el cónyuge o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales. Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución de la sociedad.
CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 204