CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 1951

Artículo 1951

El acarreador está obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito. No podrá alegarse por el acarreador la fuerza mayor o caso fortuito que pudo, con mediana prudencia o cuidado, evitarse.