CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 180

Artículo 180

(Sustituido por el Art. 21 de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI-2015)

El cónyuge que, por decisión de los contrayentes conste como tal en el acta de matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales, tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal. El administrador se sujetará a las obligaciones determinadas en la ley y en las capitulaciones matrimoniales, de haberlas.