CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 1672

Artículo 1672

La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente en sus respectivos valores, desde que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.- Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas, de igual género y calidad; 2.- Que ambas deudas sean líquidas; y, 3.- Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.