CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 1635

Artículo 1635

La cesión de bienes surte los efectos siguientes: 1.- El deudor queda libre de todo apremio personal; 2.- Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos; y, 3.- Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, el cincuenta por ciento de ellos pasará a la masa común repartible entre los acreedores, y quedará el otro cincuenta por ciento para los gastos personales del deudor y de su familia, administrados directamente por el fallido. El deudor que se acoge a este beneficio perderá el de competencia, y tampoco podrá pedir alimentos. La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.