CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 1631

Artículo 1631

(Reformado por el num. 21 de la Disposición Reformatoria Quinta del Código s/n, R.O. 506-S, 22-V-2015)

La cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá solicitarla, no obstante cualquiera estipulación en contrario. Los requisitos, forma y efectos de la cesión de bienes, se sujetarán a las disposiciones que, al respecto, establece el Código Orgánico General de Procesos.