CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 16

Artículo 16

(Reformado por la Dis. Ref. Primera del Código s/n R.O. 506-S, 22-V-2015)

La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del lugar en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código Orgánico General de Procesos. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.