CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 146

Artículo 146

(Reformado por el Art. 20 de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI-2015; y, sustituido por el num. 8 de la Disposición Reformatoria Quinta del Código s/n, R.O. 506-S, 22-V- 2015)

Si el cónyuge que debe prestar su consentimiento para un contrato relativo a los bienes de la sociedad conyugal, estuviere en interdicción, o en el caso del Art. 494, la jueza o el juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia suplirá el consentimiento, previa comprobación de utilidad, en procedimiento voluntario.