El testador podrá dar al albacea la tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos ellos. El albacea tendrá en este caso las mismas facultades y obligaciones que el curador de la herencia yacente; pero no estará obligado a rendir caución sino en el caso del Art. 1318. Sin embargo de esta tenencia habrá lugar a las disposiciones de los artículos precedentes.
CÓDIGO CIVIL · ARTÍCULO 1317